Ley 6740

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Código Procesal Penal<br>Ley 6.740 - (Derogada)<br> Texto ordenado por Decreto 1009/1981<br> Libro I<br><br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981<br> LIBRO PRIMERO<br> TITULO I - NORMAS FUNDAMENTALES<br> Juicio previo<br> ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al<br>hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código.<br> Jueces naturales<br> ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo<br>con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.<br> Estado de inocencia<br> ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo<br>declare tal.<br> Non bis in idem<br> ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo<br>hecho.<br> In dubio pro reo<br> ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea<br>más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.<br> Restricción de la libertad personal<br>ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo<br>con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.<br> Estado de inocencia<br> ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo<br>declare tal.<br> Non bis in idem<br> ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo<br>hecho.<br> In dubio pro reo<br> ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea<br>más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.<br> Restricción de la libertad personal<br> ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de<br>Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse<br>sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.<br> Interpretación restrictiva<br> ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite<br>el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca<br>sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> TITULO II - ACCIONES<br> CAPITULO I - ACCION PENAL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal,<br>con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de<br>oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede<br>suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente<br>previstos por la ley.<br> ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o<br>Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de<br>oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la<br>razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En<br>caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del<br>juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,<br>los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria<br>de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La<br>resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se<br>notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo<br>para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su<br>consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta<br>fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las<br>condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que<br>corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La<br>decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.<br>(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).<br> Acción dependiente de instancia privada<br>ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de<br>Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse<br>sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.<br> Interpretación restrictiva<br> ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite<br>el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca<br>sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.<br> TITULO II - ACCIONES<br> CAPITULO I - ACCION PENAL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal,<br>con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de<br>oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede<br>suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente<br>previstos por la ley.<br> ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o<br>Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de<br>oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la<br>razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En<br>caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del<br>juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,<br>los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria<br>de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La<br>resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se<br>notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo<br>para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su<br>consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta<br>fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las<br>condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que<br>corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La<br>decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.<br>(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia<br>ante autoridad competente.<br> Acción de ejercicio privado<br> ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella<br>en la forma que este Código establece.<br> CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES<br> Obstáculos legales<br> ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio<br>político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites<br>establecidos por la ley.<br> Cuestiones previas penales<br> ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso<br>penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se<br>suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el<br>segundo se dicte sentencia firme.<br> Cuestiones previas no penales<br> ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no<br>penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta<br>que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La<br>suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.<br> Prejudicialidad<br> ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de<br>oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen<br>los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la<br>libertad del imputado previa fijación de domicilio.<br> ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o<br>prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en<br>ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o<br>Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de<br>oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la<br>razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En<br>caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del<br>juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,<br>los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria<br>de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La<br>resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se<br>notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo<br>para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su<br>consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta<br>fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las<br>condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que<br>corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La<br>decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.<br>(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia<br>ante autoridad competente.<br> Acción de ejercicio privado<br> ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella<br>en la forma que este Código establece.<br> CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES<br> Obstáculos legales<br> ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio<br>político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites<br>establecidos por la ley.<br> Cuestiones previas penales<br> ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso<br>penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se<br>suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el<br>segundo se dicte sentencia firme.<br> Cuestiones previas no penales<br> ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no<br>penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta<br>que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La<br>suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.<br> Prejudicialidad<br> ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de<br>oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen<br>los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la<br>libertad del imputado previa fijación de domicilio.<br> ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o<br>prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en<br> los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la<br>suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión<br>prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido<br>por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.<br> CAPITULO III - ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho<br>incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción<br>penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese<br>por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión<br>penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.<br> Subsistencia<br> ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida<br>la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una<br>causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión<br>civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el<br>sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando<br>se recurrió el extremo civil de la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede<br>proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por<br>haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser<br>ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.<br>También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable<br>cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.<br>(Conforme ley 12162)<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br>ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia<br>ante autoridad competente.<br> Acción de ejercicio privado<br> ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella<br>en la forma que este Código establece.<br> CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES<br> Obstáculos legales<br> ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio<br>político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites<br>establecidos por la ley.<br> Cuestiones previas penales<br> ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso<br>penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se<br>suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el<br>segundo se dicte sentencia firme.<br> Cuestiones previas no penales<br> ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no<br>penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta<br>que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La<br>suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.<br> Prejudicialidad<br> ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de<br>oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen<br>los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la<br>libertad del imputado previa fijación de domicilio.<br> ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o<br>prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en<br> los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la<br>suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión<br>prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido<br>por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.<br> CAPITULO III - ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho<br>incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción<br>penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese<br>por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión<br>penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.<br> Subsistencia<br> ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida<br>la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una<br>causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión<br>civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el<br>sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando<br>se recurrió el extremo civil de la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede<br>proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por<br>haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser<br>ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.<br>También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable<br>cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.<br>(Conforme ley 12162)<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I - JURISDICCION<br> Carácter y extensión<br> ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento<br> ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo<br>conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de<br>jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse<br>contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,<br>salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo<br>caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta<br>tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br>suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el<br>segundo se dicte sentencia firme.<br> Cuestiones previas no penales<br> ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no<br>penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta<br>que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La<br>suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.<br> Prejudicialidad<br> ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de<br>oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con<br>valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen<br>los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la<br>libertad del imputado previa fijación de domicilio.<br> ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o<br>prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en<br> los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la<br>suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión<br>prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido<br>por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.<br> CAPITULO III - ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho<br>incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción<br>penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese<br>por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión<br>penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.<br> Subsistencia<br> ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida<br>la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una<br>causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión<br>civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el<br>sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando<br>se recurrió el extremo civil de la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede<br>proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por<br>haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser<br>ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.<br>También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable<br>cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.<br>(Conforme ley 12162)<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I - JURISDICCION<br> Carácter y extensión<br> ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento<br> ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo<br>conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de<br>jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse<br>contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,<br>salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo<br>caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta<br>tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br> los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br>los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la<br>suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión<br>prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido<br>por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.<br> CAPITULO III - ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho<br>incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción<br>penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese<br>por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión<br>penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.<br> Subsistencia<br> ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida<br>la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una<br>causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión<br>civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el<br>sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando<br>se recurrió el extremo civil de la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede<br>proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por<br>haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser<br>ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.<br>También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable<br>cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.<br>(Conforme ley 12162)<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I - JURISDICCION<br> Carácter y extensión<br> ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento<br> ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo<br>conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de<br>jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse<br>contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,<br>salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo<br>caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta<br>tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br> los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br>la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una<br>causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión<br>civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el<br>sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando<br>se recurrió el extremo civil de la sentencia.<br> Ejercicio posterior<br> ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede<br>proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por<br>haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser<br>ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.<br>También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable<br>cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.<br>(Conforme ley 12162)<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I - JURISDICCION<br> Carácter y extensión<br> ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento<br> ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo<br>conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de<br>jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse<br>contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,<br>salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo<br>caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta<br>tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br> los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br>TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL<br> CAPITULO I - JURISDICCION<br> Carácter y extensión<br> ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al<br>conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la<br>Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento<br> ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo<br>conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de<br>jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse<br>contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,<br>salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo<br>caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta<br>tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br> los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br>ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y<br>otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra<br>Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado<br>fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el<br>juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.<br> ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas<br>jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal<br>solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena<br>mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta<br>se disponga la unificación.<br> CAPITULO II COMPETENCIA<br> SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL<br> Cámaras de Apelación en lo Penal<br> ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De<br> los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br>los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los<br>jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las<br>contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el<br>juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,<br>conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.<br> Jueces de Instrucción<br> ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a<br>personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.<br> Jueces del Crimen<br> ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas<br>mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br> Jueces Correccionales<br> ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos<br>imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no<br>exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br>culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los<br>mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe<br>Art.2).<br> Determinación de la competencia<br> ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de<br>calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,<br>se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la<br>competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del<br>hecho.<br> Declaración de incompetencia<br> ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las<br>actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los<br>detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya<br>suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor<br> entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br>entidad no asignados a su competencia material.<br> Validez de los actos<br> ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción<br>hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se<br>ratifiquen.<br> SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas generales<br> ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el<br>delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último<br>acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en<br>que cesó la continuación o permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el<br>Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.<br> Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br>Declaración de la incompetencia<br> ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca<br>su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a<br>su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos<br>urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia<br> ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.<br> SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION<br> Unificación del Tribunal<br> ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia<br>provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante<br>un mismo Juez o Tribunal.<br>1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia<br> material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br>material, aunque hubiere otros imputados;<br>2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por<br>varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre<br>ellas;<br>3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o<br>procurar a alguien su provecho o impunidad.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será<br>Juez o Tribunal competente:<br>1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;<br>2) Cuando existiere conexidad objetiva:<br>a) aquél a quien corresponda el delito más grave;<br>b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido;<br>c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el<br>que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya<br>prevenido;<br>3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br>de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por<br>separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad<br>subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.<br> Excepción a la acumulación de causas<br> ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un<br>grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá<br>intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo<br>anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al<br>dictar la última sentencia.<br> CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y<br>contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el<br>conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común<br> y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br>y por éste último en los demás supuestos.<br> Promoción<br> ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la<br>cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que<br>optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni<br>emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción<br>de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa<br>manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera<br>fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier<br>estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo<br>podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.<br> Declinatoria<br> ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br>ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;<br>declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por<br>competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Inhibitoria<br> ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase<br>competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se<br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que<br>estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión<br>del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir<br>la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido<br> ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se<br>pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución<br>será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el<br>segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal<br>competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente<br>para que remita las suyas.<br> Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br>Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior<br> ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista<br>al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal<br>competente, informando al otro la resolución recaída.<br> Efecto sobre la instrucción<br> ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que<br>será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá<br>elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa<br>prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.<br>(Conforme ley 12162).<br> Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de<br>competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación<br>judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante<br>la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo<br>dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer<br>sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br>realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley<br>12162).<br> SECCION 2da. - EXTRADICION<br> Requerimiento a jueces del país<br> ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición<br>de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,<br>según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y<br>prisión preventiva o de la sentencia.<br> Requerimiento a jueces extranjeros<br> ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,<br>la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las<br>leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres<br>internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> Pedido de extradición<br> ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br>ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de<br>distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas<br>al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o<br>condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del<br>requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea<br>el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se<br>reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,<br>devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si<br>transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado<br>requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la<br>demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder<br>de ocho días.<br> CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION<br> Regla<br> ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su<br>grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este<br>Código.<br> Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br>Causas<br> ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:<br>1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él<br>como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o<br>haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como<br>testigo;<br>2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier<br>grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad;<br>3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,<br>representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser<br>tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;<br>4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después<br>de conocerlo;<br>5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente<br>iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o<br>sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las<br>que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;<br>6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el<br>proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los<br> deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br>deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por<br>alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar<br>a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía<br>con aquéllas;<br>7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a<br>enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;<br>8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia<br>de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de<br>ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la<br>intervención;<br>9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a<br>su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.<br>A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los<br>representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al<br>damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos<br>últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe<br>Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO<br>24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).<br> Excusación<br> ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br>ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas<br>previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda<br>de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del<br>proceso.<br> Sustitución de letrado<br> ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,<br>mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no<br>procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)<br> Trámite de la excusación<br> ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto<br>fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin<br>perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase<br>que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará<br>verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez<br>que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su<br>apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo<br>que en el supuesto anterior.<br> Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br>Oportunidad, forma y prueba de la recusación<br> ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,<br>dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,<br>por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las<br>hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la<br>recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se<br>haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la<br>recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá<br>deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del<br>conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada<br>recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.<br> Trámite de la recusación<br> ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el<br>artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación<br>y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este<br>resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.<br> Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br>Recusación de Juez de Tribunal<br> ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte<br>de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.<br>Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará<br>audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la<br>recusación.<br> Recusación no admitida durante la instrucción<br> ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no<br>la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,<br>serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de<br>venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en<br>el Juzgado que deba actuar.<br> Límites a la recusación e integración del Tribunal<br> ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el<br>Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la<br> separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br>separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de<br>la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus<br>miembros.<br> Efectos<br> ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será<br>definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare<br>interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal<br>caso, continuar radicada en la secretaría de origen<br> Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por<br>las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u<br>opinión extrajudicial sobre el proceso.<br> Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br>encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en<br>la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que<br>corresponda, sin recurso.<br> Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal<br>entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le<br>hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o<br>Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la<br>negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la<br>prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será<br>irrecurrible<br> Separación de los Secretarios<br> ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de<br>las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al<br>Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.<br> Sanción<br> ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br>ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago<br>de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta<br>quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual<br>responderán solidariamente la parte y su letrado.<br> TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL<br> Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación<br> ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera<br>instancia;<br>2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su<br>incumbencia;<br>3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br>haya intervenido;<br>5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;<br>7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las<br>pautas que fije el procurador general;<br>8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus<br>auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así<br>lo justifique.<br>(Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones del Fiscal<br> ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le<br>corresponde:<br>1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su<br>asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,<br>pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o<br>ante cualquier otra autoridad;<br>2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la<br>víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que<br> puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;<br>3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar<br>alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la<br>oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se<br>labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la<br>discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del<br>aporte;<br>4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente<br>observado;<br>5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de<br>sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;<br>6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,<br>deduciendo los reclamos pertinentes;<br>7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere<br>hacerlo en la de atracción;<br>8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,<br>practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su<br>proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del<br>Libro Segundo de este cuerpo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br>Forma de actuación<br> ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los<br>debates y por escrito en los demás casos.<br>En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y<br>velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución<br>Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión<br>negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo<br>estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).<br> CAPITULO II - IMPUTADO<br> SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES<br> Calidad de imputado<br> ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada<br>como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del<br>procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá<br> formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br>formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la<br>comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.<br> Identificación<br> ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina<br>técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos<br>particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se<br>procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los<br>reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.<br>El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.<br>(Conforme ley 12162).<br> Identidad física<br> ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las<br>dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del<br>proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o<br>durante la ejecución de la sentencia.<br> Certificación de antecedentes<br> ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br>ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia<br>no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el<br>imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al<br>sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las<br>faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en<br>caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus<br>conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo<br>certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en<br>que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,<br>certificará esa circunstancia.<br> Contenido del certificado<br> ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de<br>comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea<br>ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por<br>el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se<br>consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido<br>hasta ese momento.<br> Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br>Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso<br> ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del<br>imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta<br>Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de<br>la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran<br>proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un<br>establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso<br>para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad<br>para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,<br>si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus<br>derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.<br>(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).<br> Incapacidad mental sobreviniente<br> ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá<br>ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director<br>le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión<br>impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br>que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.<br> Cesación de la incapacidad mental<br> ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal<br>así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su<br>curso.<br> Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito<br> ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo<br>después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para<br>apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o<br>uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se<br>trate no justifique dicho examen.<br> Examen psicológico y psiquiátrico<br> ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que<br>estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el<br>Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del<br> imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br>imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.<br> Informe e intervención del Asistente Social<br> ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones<br>personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá<br>recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de<br>los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un<br>imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se<br>solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del<br>establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,<br>informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este<br>organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).<br> SECCION 2da. - REBELDIA<br> Procedencia y declaración<br> ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la<br>citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere<br>detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br>Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y<br>expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.<br>Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos<br>o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde<br>comparezca, la causa continuará según su estado.<br> Efectos sobre los derechos del imputado<br> ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en<br>el proceso mientras aquél se mantenga ausente.<br> Efectos sobre la libertad provisional y las costas<br> ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad<br> provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br>provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de<br>las costas causadas por su contumacia.<br> Justificación<br> ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de<br>rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,<br>aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo<br>anterior.<br> CAPITULO III - DEFENSORES<br> Defensa del imputado<br> ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por<br>abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que<br>ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación<br>del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de<br>defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión<br>civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la<br>defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.<br> Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br>Propuesta de terceros<br> ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que<br>tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo<br>que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su<br>declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,<br>bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.<br> Número de defensores<br> ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos<br>abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la<br>intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o<br>de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las<br>notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido<br>hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni<br>los plazos.<br> Libertad de la defensa<br> ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las<br>impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de<br>los trámites legales.<br> Separación del defensor<br> ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin<br>defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no<br>pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el<br>imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en<br>notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la<br>sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las<br>obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta<br>treinta días multa.<br> Obligación del defensor renunciante<br> ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a<br>continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido<br>designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.<br> Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br>Designación de oficio<br> ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar<br>declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda<br>por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación<br>de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al<br>Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose<br>sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran<br>haber actuado en las causas acumuladas.<br> Deberes del Defensor General<br> ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención<br>y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el<br>estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,<br>tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se<br>hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a<br>los efectos previstos en el párrafo anterior.<br> Sustitución de Defensor General<br> ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br>ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de<br>la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General<br>podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.<br> Investidura<br> ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será<br>tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de<br>defensa.<br> CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES<br> Actor civil<br> ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus<br>herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la<br>acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se<br>tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el<br>mismo proceso<br> Demandados.<br> ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br>ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;<br>también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas<br>responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la<br>instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se<br>entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales<br>con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La<br>constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado<br>el imputado.<br> Facultades del actor civil<br> ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las<br>medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad<br>del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente<br>demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.<br> Citación del tercero<br> ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la<br>citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,<br> bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br>bajo sanción de inadmisibilidad:<br>1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que<br>conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;<br>2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez<br>emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres<br>días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo<br>apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue<br>citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un<br>Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del<br>imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por<br>éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción<br>previstas en este artículo.<br> Constitución voluntaria del tercero<br> ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en<br>condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en<br>ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del<br>imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de<br>citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el<br>ejercicio de la acción civil.<br> Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br>Facultades del tercero<br> ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo<br>que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías<br>concedidas al imputado para su defensa.<br> Oportunidad<br> ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en<br>cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la<br>elevación a juicio.<br> Forma de constitución de las partes civiles<br> ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia<br>escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:<br>1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;<br>2) El proceso en el cual se constituye;<br>3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se<br>tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique<br> el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br>el monto;<br>4) La petición de ser admitido.<br> Notificación a interesados<br> ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos<br>precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan<br>oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que<br>tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera<br>oportunidad.<br> Oposición<br> ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la<br>intervención de las partes civiles y citados en garantía:<br>1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que<br>instó su constitución voluntaria;<br>2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el<br>imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;<br>3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el<br>imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br>citación.<br> Trámite de la oposición<br> ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se<br>ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo<br>fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por<br>cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.<br> Constitución definitiva<br> ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la<br>instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la<br>cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.<br> Rechazo de oficio<br> ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de<br>constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la<br>intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se<br>hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.<br> Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br>Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica<br>renuncia a la pretensión hecha valer.<br> Costas<br> ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las<br>costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan<br>convenido otra cosa a este respecto.<br> CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS<br> (Incorporado por ley 12.162)<br>Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un<br>procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como<br>víctimas o damnificados, los siguientes derechos:<br>1) Tratamiento digno y respetuoso.<br>2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br>afirman sufridos por causa del hecho;<br>3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les<br>reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado<br>de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y<br>la sentencia recaída en el proceso.<br>4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del<br>procedimiento.<br>5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento<br>regulado por este Código.<br>6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus<br>familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de<br>intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos<br>de delincuencia organizada.<br>7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado<br>antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su<br>pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.<br>8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de<br>la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento<br>fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas<br>pruebas por parte de la víctima o damnificado.<br>Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio<br> el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br>el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano<br>judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."<br>Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación<br>de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el<br>arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o<br>morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus<br>protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:<br>1) Ejercer la acción, el actor penal.<br>2) Seleccionar la coerción personal indispensable.<br>3) Individualizar la pena en la sentencia.<br>4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de<br>ejecución<br> TITULO V - ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL<br> Idioma. Designación de intérprete<br> ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se<br>utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br>deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.<br> Informe o certificado previo<br> ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado<br>previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.<br> Anotación de peticiones<br> ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de<br>poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten<br>providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,<br>firmada por el solicitante y el Actuario.<br> Documentos en idioma extranjero<br> ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá<br>acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su<br>defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.<br> Día y hora de cumplimiento<br> ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br>ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por<br>el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Juramento o promesa de decir verdad<br> ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir<br>verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,<br>por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no<br>profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la<br>falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere<br>y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .<br> Oralidad<br> ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva<br>voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de<br>quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br>naturaleza de los hechos.<br> Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br>Declaraciones especiales<br> ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará<br>por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá<br>por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si<br>dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para<br>hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa<br>comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.<br> Expedición de copias e informes<br> ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones<br>cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien<br>acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el<br>éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la<br>causa.<br> Facultad de testar y devolver<br> ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase<br>injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver<br> el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br>el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - EXPEDIENTES<br> Entrega<br> ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes<br>del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los<br>traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en<br>Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan<br>participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,<br>presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y<br>expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas<br>condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto<br>materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br>actuaciones.<br> Mora en la entrega<br> ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario<br>intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal<br>ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de<br>domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no<br>fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción<br>establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento<br>proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al<br>Superior inmediato de aquél.<br> Pérdida del expediente<br> ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable<br>a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta<br>días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y<br>de la responsabilidad civil, penal y administrativa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br>ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá<br>requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br>necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.<br> Resoluciones<br> ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,<br>auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del<br>asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un<br>incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto<br>o providencia en los demás casos.<br> Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br>Plazos<br> ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las<br>cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos<br>dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las<br>sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de<br>nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,<br>cuando la ley expresamente lo imponga.<br> Copia auténtica<br> ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el<br>original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica<br>tendrá el valor de aquél.<br> Publicidad<br> ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br>ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que<br>la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si<br>afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán<br>eliminados de las copias para la publicidad.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la<br>forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las<br>modificaciones del presente capítulo.<br> Personas habilitadas<br> ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br>ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los<br>oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe<br>especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que<br>establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando<br>la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o<br>Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.<br> Lugar del acto<br> ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la<br>Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren<br>domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o<br>lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por<br>edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que<br>se suplantare por certificación del actuario.<br> Domicilio legal<br> ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br> domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br>domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o<br>Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que<br>el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en<br>el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada<br>ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de<br>notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación<br>de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.<br> Notificación a defensores y mandatarios<br> ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones<br>serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.<br>Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las<br>resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia<br>que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad<br>personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará<br>éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere<br>firmar se dejará constancia de ello.<br> Notificación en la oficina<br> ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en<br>los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia<br>en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si<br>aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante<br>certificación del Secretario.<br> Citación de terceros e imputados<br> ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,<br>intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o<br>Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por<br>intermedio de la policía.<br> Sanciones<br> ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la<br>persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden<br>judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas<br>justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br>incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción<br> de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br>de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin<br>perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.<br> CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES<br> Regla<br> ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra<br>autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,<br>exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y<br>requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Comunicación directa<br> ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de<br>sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que<br>prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora<br>alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.<br>A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá<br>ser prorrogado.<br>El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br>juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta<br>quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas<br>y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la<br>comunicación pertinente.<br>Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las<br>entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).<br> Exhortos con tribunales extranjeros<br> ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país.<br> Exhortos de otras jurisdicciones<br> ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre<br>que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,<br>sin exigir reposición de sellos.<br> Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br>Acuse de recibo<br> ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera<br>medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho<br>acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento<br>inmediato.<br> Remisión a otro tribunal<br> ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación<br>la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación<br>precisa de aquél al que se la haya remitido.<br> Denegación y retardo<br> ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o<br>demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la<br>Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado<br>fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.<br> Conflicto entre tribunales<br> ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br>ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los<br>trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte<br>Suprema de Justicia de la Nación.<br> CAPITULO VI - AUDIENCIAS<br> Reglas<br> ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o<br>Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,<br>mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de<br>tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que<br>deberán expresarse en la resolución.<br> Versión<br> ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su<br>conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,<br> o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br>o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal<br>nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS<br> Plazo y carácter<br> ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en<br>calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más<br>trámite.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS<br> Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br>Carácter<br> ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no<br>estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse<br>dentro del plazo de tres días.<br> Cómputo<br> ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para<br>cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición<br>de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de<br>comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación<br>practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la<br>notificación y correrán aún durante las inhábiles.<br> Prórroga especial<br> ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el<br>acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br>Perentoriedad<br> ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos<br>establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el<br>solo vencimiento del término.<br> Plazos ordenatorios<br> ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos<br>para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.<br> Informes del vencimiento<br> ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en<br>conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.<br> Renuncia y abreviación<br> ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un<br>plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br>expresa.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA<br> Observancia de los plazos<br> ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones<br>atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados<br>por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte<br>Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de<br>aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.<br>Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario<br>entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las<br>que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los<br> plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> Inobservancia de los plazos<br> ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los<br>plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras<br>resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos<br>disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.<br>Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un<br>magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada<br>inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el<br>enjuiciamiento de aquél.<br> CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES<br> Regla<br> ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o<br>violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este<br>Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br>interesados.<br> Nulidades genéricas<br> ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la<br>observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad<br>y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio<br>Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea<br>impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en<br>los casos y formas que la ley establece.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.<br>Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase<br>actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad<br>o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos<br>serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o<br>que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.<br> Condiciones para la declaración<br> ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br>ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,<br>las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán<br>pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones<br>establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en<br>cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas<br>constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión<br>no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará<br>siempre de oficio.<br> Petición de parte, trámite y subsanación<br> ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá<br>pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la<br>observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación<br>del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o<br>diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que<br>deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción<br>de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la<br>reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación<br>alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br>oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o<br>tácitamente.<br> Efectos<br> ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los<br>consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a<br>que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con<br>lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación<br>o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la<br>nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que<br>la causa sea proseguida por su reemplazante legal.<br> CAPITULO XI - COSTAS<br> Regla<br> ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a<br>cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa<br>procesales.<br> Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br>Imposición<br> ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en<br>el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o<br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Contenido<br> ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado<br>que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y<br>de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.<br> Personas exentas<br> ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que se disponga lo contrario.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO XII - HONORARIOS<br> Regla<br> ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,<br>peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será<br>determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión<br>respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice<br>la prosecusión de la causa.<br> Libro II<br><br>TITULO I - INSTRUCCION<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Objeto de la instrucción<br> ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br>ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:<br>1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;<br>2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;<br>3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo<br>agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;<br>4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se<br>ejercite acción resarcitoria;<br>5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,<br>los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás<br>circunstancias que refiere la ley penal.<br> Iniciación<br> ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o<br>prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos<br>185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que<br>ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal<br>para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).<br> Requerimiento fiscal<br> ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br>ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un<br>hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,<br>requerimiento de instrucción.<br>Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción<br>contendrá:<br>1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer;<br>2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución;<br>3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la<br>verdad;<br>4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley<br>12162).<br>ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el<br>fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer<br>la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,<br>previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la<br>presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la<br>víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos<br>útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las<br>diligencias que estimare necesarias.<br> Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br>Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más<br>su dictamen.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Rechazo del requerimiento de instrucción<br> ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se<br>pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar<br>una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento<br>de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO II - DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de<br>oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez<br>instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá<br>denunciar quien tenga facultad para instar.<br> Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br>Forma<br> ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,<br>personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá<br>acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el<br>denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.<br>Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en<br>forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar<br>la identidad del denunciante.<br> Contenido<br> ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una<br>relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,<br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación<br>y calificación legal.<br> Deber de denunicar. Excepción<br> ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br>1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br> sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br>sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que<br>ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales<br>que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos<br>conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o<br>hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante<br>o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br> Carácter del denunciante<br> ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.<br> Denuncia repetida<br> ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor<br>para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.<br> Trámite<br> ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br>ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que<br>por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá<br>que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la<br>denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez<br>formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare<br>pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al<br>Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de<br>prevención.<br> Desestimación<br> ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren<br>elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no<br>encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.<br>Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las<br>actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el<br>pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la<br>segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de<br>instrucción. (Conforme ley 12162).<br> Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br>Certificación<br> ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,<br>certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el<br>nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes<br>que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren<br>importantes.<br> CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS<br> Competencia originaria<br> ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las<br>disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la<br>investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario<br>extenderá y compilará conforme a la ley.<br> Competencia delegada<br> ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br>los funcionarios de policía.<br> Comunicación inmediata<br> ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán<br>al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo<br>siguiente:<br>1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al<br>instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el<br>parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina<br>receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas<br>de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las<br>dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá<br>solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.<br>2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la<br>gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea<br>posible, aún verbalmente.<br>3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de<br>tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto<br>por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de<br> la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br>la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico<br>policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones<br>previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).<br> Deberes y atribuciones policiales<br> ARTICULO 190.<br>Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:<br>1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.<br>2) Recibir las denuncias que se les hicieren.<br>3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las<br>huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se<br>borren por retardo de estas diligencias.<br>Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en<br>que se cometió el delito no sea modificado.<br>Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la<br>documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en<br>especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o<br>cuando la gravedad del hecho lo aconseje.<br>4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br>Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las<br>veinticuatro (24) horas.<br>5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de<br>la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren<br>necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,<br>debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos<br>hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.<br>6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las<br>informaciones y diligencias practicadas.<br>7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe<br>procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del<br>lugar en que fue cometido.<br>Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el<br>Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.<br>8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare<br>necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y<br>esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.<br>9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda<br>servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente<br> motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar<br>la apertura si lo creyere conveniente.<br>10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que<br>no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al<br>expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,<br>se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho<br>plazo y éste resolverá lo que corresponda.<br>11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar<br>del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de<br>investigación.<br>12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo<br>consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente<br>después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le<br>informará que cuenta con los siguientes derechos:<br>a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo<br>asista y represente.<br>b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,<br>c) declarar ante el órgano judicial competente.<br>d) indicar la prueba que estime de utilidad.<br>De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa<br>a declarar.<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br>13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.<br>14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten<br>en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de<br>uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración<br>de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la<br>exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)<br>horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al<br>imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin<br>perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa<br>comunicación del hecho.<br>15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad<br>preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere<br>donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.<br>16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas<br>condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,<br>cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas<br>puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren<br>o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al<br>sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años<br>coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación<br>fotográfica.<br> En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br>En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá<br>realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las<br>autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o<br>exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;<br>en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica<br>respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para<br>que, en su caso, proceda según el Artículo 291.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El<br>preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados<br>cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que<br>no existan sospechas, de la siguiente manera:<br>1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los<br>Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.<br>El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que<br>intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las<br>precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.<br>2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al<br>juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br>menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.<br>3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier<br>señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a<br>la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la<br>autorización pertinente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será<br>considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada<br>y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma<br>personal, sea por fotografías.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen<br>aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o<br>cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán<br>contener:<br>1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que<br>informe.<br>2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que<br>asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el<br>mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la<br>autoridad.<br> 3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br>3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas<br>obligadas a asistir y la obtención de testigos.<br>4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.<br>5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares<br>exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada<br>imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan<br>ser útiles para la investigación.<br>6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se<br>describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona<br>en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés<br>a la investigación.<br>7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y<br>definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas<br>personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de<br>dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las<br>especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)<br>testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello<br>fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia<br>explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br>Avocación del Juez<br> ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su<br>instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como<br>auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los<br>instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el<br>acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el<br>avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley<br>12162).<br> Requerimiento de auxilio médico<br> ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las<br>diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que<br>los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,<br>para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo<br>requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa<br>justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.<br> Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br>Contenido del sumario de prevención<br> ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:<br>1ro. El lugar y fecha en que se inicia;<br>2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él<br>intervinieren;<br>3ro. El juramento de los testigos;<br>4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente<br>a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las<br>circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a<br>los autores, cómplices e instigadores;<br>5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren<br>imputados;<br>6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,<br>no quisieron o no supieron hacerlo.<br> Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades<br> ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en<br>éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción<br>con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.<br> Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br>Remisión de las actuaciones<br> ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9<br>de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,<br>las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro<br>de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el<br>magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o<br>existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el<br>imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá<br>extenderse hasta por quince días.<br> Sanciones<br> ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de<br>prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha<br>función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los<br>funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial<br>violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución<br>de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o<br>Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y<br> pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br>pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o<br>corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir<br>la suspensión o destitución.<br> CAPITULO IV - TRAMITACION<br> Medidas necesarias<br> ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora<br>las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,<br>notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime<br>necesarias.<br> Ratificación de diligencias<br> ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de<br>prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.<br> Diligencias ampliatorias<br> ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br>ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir<br>la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que<br>estime necesarias.<br> Archivo<br> ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto<br>cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder<br>o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación<br>judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).<br>Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-<br>1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con<br>evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la<br>investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede<br>proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones<br>y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere<br>recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.<br>2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente<br>el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones<br>al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la<br>primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el<br> juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br>juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.<br>3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las<br>circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido<br>el obstáculo legal que lo motivara.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Participación del Fiscal<br> ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y<br>examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez<br>las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será<br>inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,<br>será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no<br>se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Intervención de las demás partes<br> ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes<br>podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así<br>también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer<br>diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br>cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa<br>únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será<br>resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas<br>y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme<br>ley 12162).<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en<br>que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán<br>encomendarse a la autoridad que corresponda.<br> Reserva de las actuaciones<br> ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días<br>desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de<br>prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la<br>investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El<br>juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si<br>aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo<br>justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las<br> resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br>resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son<br>irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.<br>Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los<br>autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un<br>interés legítimo. (Conforme ley 12162).<br> Prohibición del secreto<br> ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,<br>reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características<br>deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un<br>testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo<br>disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,<br>a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos<br>fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse<br>al defensor general. (Conforme ley 12162).<br> Actos urgentes<br> ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior<br>requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br>ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En<br>estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto<br>fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.<br> Deberes de los asistentes<br> ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer<br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin<br>expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el<br>permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que<br>se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La<br>resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.<br> Plazo de sustanciación<br> ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses<br>a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por<br>articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y<br>la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que<br>esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.<br>a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si<br> el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br>el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente<br>y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser<br>reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la<br>demora y la naturaleza del hecho.<br>b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar<br>desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la<br>efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere<br>imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de<br>parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.<br>c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos<br>excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá<br>fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).<br>d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de<br>la investigación del inciso anterior son recurribles.<br>e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser<br>privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde<br>su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el<br>Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.<br>(Conforme ley 12162).<br> TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA<br> CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br>CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Libertad de la prueba<br> ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de<br>las personas.<br> Inspección<br> ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,<br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera<br>dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o<br>conservará los elementos probatorios útiles.<br>Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho<br>se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que<br>hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,<br>ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de<br>ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.<br>De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares<br> que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br>que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se<br>agregará al sumario.<br>Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación<br>de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren<br>necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá<br>consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,<br>la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de<br>sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el<br>examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas<br>las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el<br>cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El<br>informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor<br>al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,<br>deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.<br>Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer<br>el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se<br>requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).<br> Ausencia de rastros<br> ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br>éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado<br>actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o<br>alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.<br> Inspección corporal y mental<br> ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de<br>peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con<br>la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta<br>necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br>quien será advertido previamente de tal derecho.<br> Facultades coercitivas<br> ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que<br>durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en<br>el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá<br>ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas<br> justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br>justificadas.<br> Reconstrucción del hecho<br> ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en<br>las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan<br>prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento<br>nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan<br>poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a<br>la reconstrucción ordenada.<br> Identificación de cadáveres<br> ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas<br>pertinentes o de testigos si los hubiere.<br> Autopsia<br> ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br>ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el<br>juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo<br>más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No<br>habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.<br>Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que<br>describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la<br>naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,<br>el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la<br>investigación.<br>En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará<br>la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).<br> Operaciones técnicas y reglas particulares<br> ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá<br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En<br>los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:<br>1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la<br>exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de<br>importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue<br>hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;<br> 2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br>2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o<br>sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa<br>comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los<br>envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.<br>3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a<br>consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;<br>4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará<br>determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra<br>circunstancia útil para la investigación;<br>5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del<br>parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el<br>cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan<br>podido producir la muerte;<br>6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la<br>gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del<br>feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda<br>inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de<br>acuerdo con aquélla o contra su voluntad;<br>7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de<br>las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;<br>8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br>incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,<br>los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;<br>9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la<br>efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que<br>califique el delito;<br>10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual<br>fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el<br>disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó<br>huellas el proyectil;<br>11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o<br>violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y<br>explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran<br>que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos<br>contra la propiedad;<br>12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se<br>procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y<br>momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las<br>materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió<br>peligro para las personas o los bienes;<br>13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere<br>necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o<br> que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br>que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse<br>el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o<br>elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no<br>estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran<br>reunirse.<br> CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO<br> Registro<br> ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado<br>lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el<br>imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de<br>criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br>El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden<br>será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y<br>la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda<br>autorizado para comisionarla en subalternos.<br>La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente<br>fundamento.<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br>Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto<br>en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o<br>circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de<br>la diligencia.<br>La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que<br>no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.<br>(Conforme ley 12162).<br> Allanamiento de morada privada<br> ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las<br>veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el<br>interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no<br>admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre<br>el orden público.<br> Allanamiento de otros lugares<br> ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando<br>se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al<br> servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br>servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier<br>otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo<br>estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.<br> Allanamiento sin orden<br> ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:<br>1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada<br>la vida de sus habitantes o la propiedad;<br>2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;<br>3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito<br>grave a quien se persiga para su aprehensión;<br>4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí<br>se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.<br> Formalidades para el allanamiento<br> ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br>lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo<br>practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas<br>personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le<br>invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará<br>constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su<br>resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El<br>acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la<br>razón.<br> Medidas precautorias<br> ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa<br>domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar<br>la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o<br>la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o<br>cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.<br> Reconocimiento pericial<br> ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br>ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se<br>hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento<br>pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.<br> Autorización de registro<br> ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o<br>municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al<br>Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para<br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime<br>pertinentes.<br> CAPITULO III - REQUISA PERSONAL<br> Orden de requisa personal<br> ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta<br>consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa<br>personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya<br>ocultación se presume.<br> Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br>Procedimiento para la requisa<br> ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo<br>posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán<br>practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la<br>investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona<br>requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.<br> CAPITULO IV - SECUESTROS<br> Orden de secuestro<br> ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que<br>pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere<br>necesario se ordenará su secuestro.<br> Orden de presentación. Limitaciones<br> ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el<br> artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br>artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban<br>o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia o depósito<br> ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos<br>bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá<br>ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el<br>depositario.<br>Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que<br>por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá<br>mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a<br>desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado<br>en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo<br>permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y<br>no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en<br>los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá<br>remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo<br>correspondiente.<br>Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br>entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,<br>que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.<br>Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo<br>secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis<br>meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen<br>derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de<br>depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio<br>policial.<br>En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y<br>revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor<br>exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado<br>Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales<br>emergentes de su calidad de depositario.<br>Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br>Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará<br>previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando<br>constancia en las actuaciones.<br> Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br>Devolución y cesación provisional<br> ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o<br>embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean<br>necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad<br>de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán<br>devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe<br>de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o<br>la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción<br>respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá<br>disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado<br>antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.<br>ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo<br>181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado<br>el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá<br>disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del<br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El<br>juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.<br> CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES<br> Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br>Interceptación de correspondencia<br> ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto<br>remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,<br>podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la<br>comprobación de la verdad.<br> Apertura y examen de correspondencia<br> ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez<br>procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el<br>contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,<br>ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y<br>dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes<br>próximos, bajo constancia.<br> Intervención de comunicaciones<br> ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones<br>telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,<br>cuando ello fuere beneficioso para la investigación.<br> Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br>Exclusión<br> ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en<br>los mismos casos las comunicaciones.<br> CAPITULO VI - DOCUMENTAL<br> Agregación<br> ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se<br>agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.<br> Reconocimiento de documentos<br> ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se<br>le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br>ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los<br>documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o<br>en oposición con los que se determinan en este Código.<br> Copias o testimonios<br> ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que<br>obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se<br>adicione lo que crea conducente del mismo documento.<br> Documentos argüidos de falsedad<br> ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su<br>presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la<br>persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un<br>acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las<br>raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que<br>pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas<br>por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el<br>cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o<br>disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o<br> archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br>archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo<br>escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los<br>particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para<br>el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o<br>fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el<br>Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales<br>que pudieren corresponder.<br> Reconocimiento<br> ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el<br>acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique<br>en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a<br>practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.<br> Cuerpo de escritura<br> ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente<br>algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el<br>dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará<br>constancia.<br> Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br>Cartas<br> ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que<br>no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros<br>con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.<br> Requerimiento judicial<br> ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas<br>deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los<br>diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un<br>tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A<br>solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente<br>podrá prorrogarlo.<br>El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a<br>solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las<br>demás responsabilidades.<br>Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley<br>12162).<br> CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br>CAPITULO VII - TESTIMONIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.<br>Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial<br>recibida durante la prevención.<br> Obligatoriedad<br> ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.<br>Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento<br>de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.<br>Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la<br>víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de<br>dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br>verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).<br> Indemnización de testigos y anticipo de gastos<br> ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así<br>como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en<br>la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente<br>demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los<br>gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,<br>ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también<br>hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso<br>serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso<br>de condena.<br> Compulsión<br> ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa<br>causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta<br>que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio<br>de ser sometido a proceso cuando correspondiere.<br> Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br>Arresto inmediato<br> ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca<br>de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará<br>el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de<br>veinticuatro horas.<br> Posibilidad de atestiguar<br> ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,<br>inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con<br>respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de<br>la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las<br>reglas de la sana crítica.<br> Prohibición de declarar<br> ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br>grado igual o más próximo.<br> Facultad de Abstención<br> ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,<br>denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o<br>en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.<br>También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que<br>reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de<br>información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente<br>los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).<br> Deber de abstención<br> ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de<br>declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,<br>escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los<br>hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios<br>públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad<br> nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br>nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas<br>deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo<br>invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.<br> Comparecencia<br> ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para<br>las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.<br> Excepciones a la obligación de comparecer<br> ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren<br>hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán<br>testimonios en su domicilio.<br> Justificación de la enfermedad<br> ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que<br>consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br>probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se<br>comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa<br>establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>248.<br> Tratamiento especial<br> ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente<br>de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales<br>de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad<br>de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de<br>las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules<br>generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales<br>de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas<br>autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser<br>interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por<br>informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al<br>tratamiento especial.<br> Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado<br> ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br>ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la<br>causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de<br>la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por<br>exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el<br>interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el<br>nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.<br> Número de testigos<br> ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo<br>considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la<br>complejidad o naturaleza de la causa.<br> Interrogatorios separados<br> ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los<br>que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con<br>otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia<br>mientras no se hallen declarando.<br> Forma de la declaración<br> ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br>ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los<br>testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán<br>juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por<br>minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,<br>estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las<br>partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.<br>A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del<br>hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés<br>con relación a la causa.<br> Actas<br> ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el<br>juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el<br>testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus<br>dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a<br>continuación.<br>En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será<br>firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).<br> Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br>Permanencia<br> ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.<br> Presentación de efectos o documentos<br> ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún<br>objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de<br>ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.<br> Traslado a determinado lugar<br> ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del<br>testimoino, podrá recibirse en él la declaración.<br> Falso testimonio<br> ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso<br>testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su<br>caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br>su detención.<br> CAPITULO VIII - CAREOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el<br>proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias<br>importantes. El imputado no será obligado a carearse.<br> Forma<br> ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para<br>efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,<br>en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la<br>atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de<br>acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,<br>así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto<br>en el acto ocurra.<br> Careo entre imputados<br> ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br>ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento<br>ni promesa de decir verdad.<br> Careo entre imputados con testigos<br> ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de<br>oficio o a petición de los primeros.<br> Presencia del defensor<br> ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del<br>imputado podrá estar presente en el acto.<br> Mediocareo<br> ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser<br>careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le<br>leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si<br>subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad<br>que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br>y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la<br>misma manera que la establecida para el presente.<br> CAPITULO IX - PERICIAL<br> Procedencia<br> ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez<br>que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,<br>fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado<br>arte, ciencia o técnica.<br> Calidad habilitante<br> ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la<br>que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren<br>reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que<br>correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón<br>de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En<br>su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad<br> manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br>manifiesta.<br> Obligatoriedad del cargo<br> ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar<br>fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá<br>ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito<br>que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare<br>a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Incompatibilidad<br> ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de<br>declarar como testigos o hayan sido citados como tales.<br> Excusación y recusación<br> ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas<br>legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los<br>jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br>hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la<br>designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o<br>documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el<br>recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo<br>el incidente sin recurso alguno.<br> Facultad de proponer<br> ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán<br>las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya<br>designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que<br>medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las<br>partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los<br>fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la<br>diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,<br>deberán rendir cuenta.<br> Directivas<br> ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la<br>pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo<br> en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br>en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase<br>oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda<br>repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o<br>alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias<br>sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez<br>antes de proceder.<br> Modo de ejecución<br> ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un<br>perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta<br>y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario<br>lo harán por separado.<br> Nuevos peritos<br> ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br>ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá<br>nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales<br>renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los<br>resultados antes obtenidos.<br> Dictamen<br> ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse<br>constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido<br>halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la<br>impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;<br>2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su<br>resultado;<br>3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> Cotejo de documentos<br> ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez<br> ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br>ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el<br>Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se<br>dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad<br>de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias<br>la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,<br>sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio<br>Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o<br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la<br>pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos<br>siempre directamente de ésta o del condenado en costas.<br> CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br>CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS<br> Procedencia<br> ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez<br>cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o<br>alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br>El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme<br>ley 12162).<br> Interrogatorio previo<br> ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir<br>verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para<br>que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto<br>la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.<br> Formalidades<br> ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan<br> semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br>semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su<br>colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las<br>mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el<br>reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o<br>deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al<br>que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las<br>personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en<br>caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste<br>las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el<br>que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento<br>se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a<br>los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se<br>consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los<br>que hubieran formado la rueda o fila.<br> Pluralidad de reconocimientos<br> ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá<br>labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba<br>identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.<br> Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br>Reconocimiento por fotografías<br> ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere<br>presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación<br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el<br>reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.<br>Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el<br>imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y<br>extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).<br> Otras medidas de reconocimiento<br> ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que<br>desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,<br>visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la<br>voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su<br>individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el<br>acto.<br> Reconocimiento de cosas<br> ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br>ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la<br>persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea<br>posible, se observarán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION<br> Designación de traductor<br> ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la<br>agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga<br>conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.<br> Designación de intérprete<br> ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos<br>en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las<br>personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga<br>conocimiento del mismo.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br> establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio<br>Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la<br>sentencia condenatoria o unificó penas.<br> Recaudos de la solicitud<br> ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br>1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como<br>procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de<br>las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,<br>calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y<br>aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de<br>otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso<br>de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y<br>material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de<br>concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca<br>del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> Trámite<br> ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes<br>penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el<br>mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el<br>término de cinco días.<br> Resolución<br> ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el<br>término de cinco días de agotado el trámite.<br> Cumplimiento de la resolución<br> ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura<br>se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas<br>fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se<br>le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la<br>ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,<br>incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y<br>sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA<br> Apreciación<br> ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los<br>principios de la sana crítica.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION<br> Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br> establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio<br>Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la<br>sentencia condenatoria o unificó penas.<br> Recaudos de la solicitud<br> ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br>1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como<br>procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de<br>las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,<br>calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y<br>aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de<br>otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso<br>de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y<br>material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de<br>concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca<br>del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> Trámite<br> ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes<br>penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el<br>mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el<br>término de cinco días.<br> Resolución<br> ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el<br>término de cinco días de agotado el trámite.<br> Cumplimiento de la resolución<br> ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura<br>se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas<br>fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se<br>le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la<br> autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia<br>así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria<br>del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato<br>se lo pondrá en libertad.<br> Comunicación de la resolución<br> ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,<br>Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la<br>planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo<br>cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,<br>una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio<br>Penitenciario Provincial.<br> Solicitud de libertad definitiva<br> ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53<br>del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad<br>condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo<br>el liberado.<br> Nueva solicitud<br> ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la<br>solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta<br>se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse<br>con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al<br>vencimiento del término mencionado.<br> Recursos<br> ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será<br>apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en<br>relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el<br>Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.<br> Revocación de la libertad condicional<br> ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de<br>Presentación espontánea<br> ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un<br>proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o<br>aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la<br>forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La<br>presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta<br>corresponda.<br> Comparecencia anticipada<br> ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción<br>comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al<br>conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que<br>quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el<br>requerimiento fiscal o la prevención policial.<br>Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan<br>sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del<br>Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las<br>garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br> establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio<br>Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la<br>sentencia condenatoria o unificó penas.<br> Recaudos de la solicitud<br> ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br>1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como<br>procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de<br>las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,<br>calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y<br>aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de<br>otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso<br>de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y<br>material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de<br>concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca<br>del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> Trámite<br> ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes<br>penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el<br>mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el<br>término de cinco días.<br> Resolución<br> ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el<br>término de cinco días de agotado el trámite.<br> Cumplimiento de la resolución<br> ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura<br>se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas<br>fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se<br>le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la<br> autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia<br>así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria<br>del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato<br>se lo pondrá en libertad.<br> Comunicación de la resolución<br> ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,<br>Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la<br>planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo<br>cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,<br>una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio<br>Penitenciario Provincial.<br> Solicitud de libertad definitiva<br> ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53<br>del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad<br>condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo<br>el liberado.<br> Nueva solicitud<br> ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la<br>solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta<br>se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse<br>con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al<br>vencimiento del término mencionado.<br> Recursos<br> ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será<br>apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en<br>relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el<br>Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.<br> Revocación de la libertad condicional<br> ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de<br> oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los<br>casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado<br>será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el<br>artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el<br>liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.<br> Nuevo cómputo<br> ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no<br>computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de<br>la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está<br>dispuesto en el artículo 582.<br> Conocimiento de las normas<br> ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere<br>oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen<br>instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los<br>artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.<br> TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Determinación del día-multa<br> ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que<br>perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya<br>determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con<br>exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido<br>por treinta.<br> Normas sobre competencia<br> ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la<br>asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,<br>salvo lo dispuesto en el artículo 600.<br> Arbitración de trámite<br> ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la<br>tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que<br>concedan más amplitud a la defensa.<br>a proceso.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un<br>impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando<br>no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá<br>ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)<br>horas.<br>Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido<br>elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,<br>el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la<br>continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.<br>La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la<br>instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la<br>prevención policial.<br>(Incorporado por ley 12162).<br>Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una<br>persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,<br>imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su<br>comparecencia.<br>La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo<br>68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de<br>carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores<br> que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br> establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio<br>Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la<br>sentencia condenatoria o unificó penas.<br> Recaudos de la solicitud<br> ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br>1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como<br>procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de<br>las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,<br>calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y<br>aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de<br>otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso<br>de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y<br>material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de<br>concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca<br>del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> Trámite<br> ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes<br>penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el<br>mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el<br>término de cinco días.<br> Resolución<br> ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el<br>término de cinco días de agotado el trámite.<br> Cumplimiento de la resolución<br> ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura<br>se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas<br>fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se<br>le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la<br> autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia<br>así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria<br>del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato<br>se lo pondrá en libertad.<br> Comunicación de la resolución<br> ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,<br>Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la<br>planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo<br>cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,<br>una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio<br>Penitenciario Provincial.<br> Solicitud de libertad definitiva<br> ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53<br>del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad<br>condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo<br>el liberado.<br> Nueva solicitud<br> ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la<br>solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta<br>se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse<br>con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al<br>vencimiento del término mencionado.<br> Recursos<br> ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será<br>apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en<br>relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el<br>Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.<br> Revocación de la libertad condicional<br> ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de<br> oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los<br>casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado<br>será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el<br>artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el<br>liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.<br> Nuevo cómputo<br> ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no<br>computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de<br>la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está<br>dispuesto en el artículo 582.<br> Conocimiento de las normas<br> ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere<br>oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen<br>instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los<br>artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.<br> TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Determinación del día-multa<br> ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que<br>perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya<br>determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con<br>exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido<br>por treinta.<br> Normas sobre competencia<br> ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la<br>asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,<br>salvo lo dispuesto en el artículo 600.<br> Arbitración de trámite<br> ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la<br>tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que<br>concedan más amplitud a la defensa.<br> Reglamentación<br> ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las<br>Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de<br>este Código.<br> Vigencia de leyes-convenios<br> ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia<br>con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.<br> Destino de las multas provenientes de sanciones procesales<br> ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a<br>las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> Ejecución de sanciones<br> ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá<br>promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro<br>de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el<br>juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su<br>trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> Destino de las multas provenientes de sanciones penales<br> ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la<br>atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que<br>deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.<br> Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional<br> ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se<br>cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin<br>perjuicio de lo dispuesto por este Código.<br> TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia y aplicación<br> ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación,<br>y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en<br>que corresponda por el turno para que controle el acto.<br>Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,<br>en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su<br>comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Citación<br> ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de<br>libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista<br>procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la<br>comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones<br>para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del<br>hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas<br>declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no<br>jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Detención<br> ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los<br>datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la<br>indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de<br>ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no<br>hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el<br>Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden judicial<br> ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br>1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;<br>2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;<br>3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren<br>como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación<br>del artículo 301;<br>4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de<br>acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un<br>delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado<br>quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,<br> el detenido será puesto en libertad.<br> Flagrancia<br> ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Aprehensión privada<br> ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención<br>en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a<br>cualquier autoridad policial.<br> Restricción de la libertad<br> ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión<br>punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo<br>menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor<br>de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último<br>párrafo del artículo 330.<br> ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las<br>circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y<br>idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la<br>indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del<br>imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan<br>causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo<br>del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar<br>dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia<br>y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones<br>de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la<br>Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o<br>los que en el futuro los reemplacen. "<br> Arresto<br> ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br> que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los<br>responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para<br>la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que<br>los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de<br>prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.<br>Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el<br>indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y<br>en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la<br>detención de los que resultaren imputados si correspondiere.<br> Libertad por falta de mérito<br> ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y<br>no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no<br>encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de<br>aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan<br>aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente<br>artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y<br>355.<br> CAPITULO II - INCOMUNICACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser<br>decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el<br>sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la<br>resolución respectiva.<br> Límite<br> ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho<br>horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo<br>prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.<br> Concesiones<br> ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para<br>escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios<br>para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la<br>asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que<br> el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que<br>llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere<br>oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles<br>urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil<br>ni los propósitos de la investigación.<br> CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una<br>Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el<br>desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo<br>justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando<br>aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,<br>el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al<br>cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se<br>pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra<br>quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o<br>convencional.<br> Antejuicio<br> ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a<br>juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por<br>delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y<br>remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de<br>enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que<br>no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito<br>que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de<br>otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a<br>disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.<br> Procedimiento<br> ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez<br>o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo<br>de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.<br> Pluralidad de imputados<br> ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos<br> goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto<br>de los otros.<br> CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona<br>ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a<br>indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde<br>que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las<br>hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere<br>podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo<br>imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos<br>casos no cesará la incomunicación.<br> Asistencia<br> ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el<br>Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al<br>imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar<br>defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere<br>nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna<br>persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer<br>en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando<br>el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,<br>pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el<br>Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado<br>podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad<br>en tal sentido.<br> Interrogatorio de identificación<br> ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su<br>nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de<br>residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido<br>procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída<br>y si ella fue cumplida.<br> Conocimiento del hecho y libertad de declarar<br> ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le<br>atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique<br>presunción en su contra.<br>En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se<br>ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,<br>inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o<br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br>El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al<br>imputado.<br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la<br>responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).<br> Indagatoria sobre el hecho<br> ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el<br>acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado<br>manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por<br>conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que<br>estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará<br>constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al<br>indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los<br>hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y<br>circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean<br>pertinentes y útiles.<br> Forma de preguntar y responder. Suspensión<br> ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni<br>sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la<br>duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro<br>horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.<br> Cierre del acta<br> ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y<br>el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por<br>su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado<br>deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o<br>rectificar.<br>Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin<br>alterar lo escrito.<br> Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata<br>detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones<br>establecidas en el Artículo 341.<br>El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no<br>quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br>Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su<br>defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un<br>certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del<br>expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del<br>indagado.<br>Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación<br>de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales<br>y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).<br> Declaraciones separadas<br> ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán<br>separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción<br>de todas.<br> Nuevas declaraciones<br> ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,<br>siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un<br>procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el<br>comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.<br> CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO<br> Procedencia y plazo<br> ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de<br>diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción<br>suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo<br>tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no<br>podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración<br>indagatoria.<br>En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su<br>libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez<br>(10) días más. (Conforme ley 12162).<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,<br>bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para<br>identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la<br>decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones<br>aplicables.<br> Falta de mérito<br> ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que<br>no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,<br>dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la<br>investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del<br>mismo, previa constitución de domicilio.<br> Carácter y recursos<br> ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados<br>o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá<br>interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el<br>Fiscal; del segundo, por este último.<br> ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del<br>Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de<br>automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar<br>provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la<br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y<br>Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo<br>tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el<br>dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o<br>apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado<br>para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado<br>aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley<br>Nacional Nro. 24.449 ".<br> CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el<br>procesamiento, cuando:<br> 1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la<br>condena de ejecución condicional.<br>2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo<br>dispuesto por el Artículo 338.<br>En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión<br>preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la<br>oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,<br>cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,<br>Segundo Párrafo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis<br>previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,<br>al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente<br>concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones<br>preventivas previstas en el Artículo 346.<br>(Conforme ley 12162).<br> Tratamiento<br> ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en<br>establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y<br>teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se<br>le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el<br>régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el<br>reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las<br>restricciones impuestas por la ley.<br>El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes<br>morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por<br>el tiempo que se determine.<br>Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en<br>establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones<br>separadas de las que ocupen los mayores.<br>Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir<br>la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de<br>condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,<br>podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en<br>su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense<br>determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería<br>del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al<br> presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de<br>traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El<br>examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.<br>Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o<br>tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento<br>perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o<br>privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el<br>imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.<br>Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la<br>atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor<br>beneficio del mismo.<br>(Conforme ley 12162).<br> Cesación<br> ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de<br>condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la<br>que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier<br>momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del<br>encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La<br>resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el<br>imputado.<br> CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES<br> Oportunidad y objeto<br> ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia<br>hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la<br>efectividad de su responsabilidad civil.<br>El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado<br>presentare un estado efectivo de pobreza.<br>(Conforme ley 12162).<br> Embargo a petición de interesados<br> ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes<br>pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del<br>procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que<br>el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En<br>los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a<br> ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará<br>automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde<br>que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el<br>embargo, las costas causadas.<br> Inhibición<br> ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de<br>insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general<br>del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si<br>presentaren bienes o dieren caución suficiente.<br> Sustanciación y recursos<br> ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán<br>tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se<br>dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden<br>de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y<br>Comercial.<br> CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA<br> Procedencia<br> ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el<br>imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva<br>deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:<br>1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br>privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.<br>2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una<br>condena condicional.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o<br>caucionada:<br> 1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.<br>2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia<br>debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar<br>las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre<br>otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente<br>cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la<br>disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,<br>organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a<br>configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de<br>los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de<br>residencia, o el haber sido declarado rebelde.<br>3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos<br>procesos anteriores en trámite.<br>Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la<br>libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)<br>días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación<br>cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la<br>Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por<br>ley 12162).<br> Promesa jurada<br> ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado<br>de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare<br>que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando<br>el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado<br>efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer<br>que cumplirá con sus obligaciones.<br> Cauciones<br> ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar<br>que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,<br>en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona<br>domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en<br>cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y<br>antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.<br> Obligaciones<br> ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:<br>1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;<br> 2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del<br>Juez o Tribunal de la causa;<br>3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los<br>efectos de las citaciones y notificaciones.<br> Oportunidad y base<br> ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier<br>estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o<br>al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los<br>demás casos.<br>Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable<br>decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los<br>Artículos 322 y 341.<br>Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del<br>auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a<br>éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al<br>resolver la situación del imputado.<br>Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,<br>a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.<br>(Conforme ley 12162).<br> Caución personal<br> ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con<br>uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,<br>la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser<br>persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará<br>solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos<br>fianzas.<br> Caución real<br> ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,<br>efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando<br>bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores<br>depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la caución.<br> Forma<br> ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br> acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen<br>hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción<br>correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la<br>caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de<br>todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.<br> Restricciones preventivas<br> ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se<br>evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte<br>aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por<br>las siguientes restricciones:<br>1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se<br>comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.<br>2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que<br>fije.<br>3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a<br>determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.<br>La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el<br>mismo acto de imponer la prisión preventiva.<br>También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido<br>a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en<br>que hubiere prestado declaración indagatoria.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas<br>restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)<br>años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de<br>presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la<br>prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado<br>por ley 12162).<br> Autorización para viajar al extranjero<br> ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero<br>cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del<br>cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de<br>disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,<br>exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.<br> Incomparecencia. Sanciones<br> ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se<br> sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden<br>de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De<br>ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no<br>compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se<br>hará efectiva al vencimiento de ese término.<br> Ejecución<br> ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según<br>el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la<br>transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta<br>en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.<br> Revocación y reforma<br> ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o<br>caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal<br>o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará<br>cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al<br>llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de<br>fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Trámite<br> ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal<br>en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad<br>bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,<br>el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.<br>Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la<br>resolución.<br> Apelación<br> ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y<br>el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin<br>efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente<br>respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el<br>tiempo que resulte indispensable.<br> Sustitución<br> ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por<br> otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.<br> Cancelación de cauciones<br> ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:<br>1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le<br>acordó al revocarse la libertad;<br>2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva<br>al imputado, o se lo condene en forma condicional;<br>3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la<br>condena o fuere detenido.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a<br>pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.<br> CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO<br> Causas y oportunidad<br> ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a<br>petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la<br>investigación instructoria:<br>1ro. Cuando sea evidente:<br>a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de<br>carácter también perentorio;<br>b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;<br>c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de<br>justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;<br>2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere<br>elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o<br>para revocar el auto de falta de mérito.<br>El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los<br>casos previstos en el inciso 1ro. a).<br>Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la<br>concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el<br>fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.<br>(Conforme ley 12162).<br> Forma y valor<br> ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e<br>irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene<br>valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a<br>otros posibles copartícipes.<br> Apelación y disconformidad del actor civil<br> ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con<br>efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la<br>causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá<br>notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por<br>escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no<br>apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar<br>dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir<br>expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se<br>hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el<br>párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la<br>constitución del actor civil.<br> Efectos<br> ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,<br>salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado<br>que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se<br>archivará el expediente.<br> CAPITULO X - EXCEPCIONES<br> Procedencia<br> ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las<br>partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:<br>1ro. Incompetencia;<br>2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente<br>promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;<br>3ro. Cosa juzgada penal;<br>4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán<br>interponerse conjuntamente.<br> Interposición y vista<br> ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en<br> el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que<br>se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de<br>esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al<br>Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.<br> Prueba y resolución<br> ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez<br>dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que<br>deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un<br>plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que<br>oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Efectos<br> ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual<br>deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al<br>Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo<br>tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción<br>dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se<br>continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.<br> Suspensión por hecho interruptivo<br> ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los<br>procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración<br>indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a<br>declinar prelación para resolver.<br> Recurso<br> ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será<br>apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya<br>interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.<br> Sustanciación<br> ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Excepciones durante el juicio<br> ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la<br>defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en<br>la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa<br>hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y<br>sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada<br>con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.<br> CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL<br> ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones<br>previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el<br>incidente de oposición.<br> CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION<br> Traslado al Fiscal<br> ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.<br> Dictamen fiscal<br> ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá<br>solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a<br>juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,<br>la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).<br> Proposición de diligencias<br> ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o<br>consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de<br>diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo<br>anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la<br>revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la Sala, la cual resolverá sin más trámite.<br> Intervención del Fiscal de Cámara<br> ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,<br>se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o<br>discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en<br>la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará<br>requisitoria de elevación a juicio.<br> Requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con<br>elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de<br>nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá<br>contener:<br>1) La identificación del imputado.<br>2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho<br>atribuido.<br>3) Los fundamentos de la acusación.<br>4) La calificación legal de los hechos.<br>5) La solicitud de elevación a juicio.<br>(Conforme ley 12162).<br>Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia<br>(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en<br>lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de<br>antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para<br>todas las circunscripciones.<br>Los secretarios comunicarán a dicho registro:<br>1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido<br>admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en<br>este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la<br>consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.<br>2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos<br>acusatorios indicados en el inc.1).<br>3) Las rebeldías y sus revocaciones.<br>4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus<br>revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.<br>5) Las suspensiones del juicio a prueba.<br>6) Las libertades condicionales.<br>7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado<br>coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser<br>de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."<br>"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes<br>circunstancias:<br>1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos<br> identificatorios del imputado.<br>2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y<br>juez interviniente.<br>3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la<br>víctima y del damnificado, si los hubiera.<br>4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.<br>5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y<br>fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.<br>Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o<br>fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser<br>conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las<br>cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente<br>(Incorporados por ley 12162).<br> Decreto de remisión<br> ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el<br>instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los<br>autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si<br>mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán<br>los trámites pertinentes.<br> CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del<br>fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la<br>apertura de la instrucción.<br>El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a<br>primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la<br>complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando<br>corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido<br>el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.<br>Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la<br>investigación, el fiscal:<br>1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines<br>del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y<br>que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo<br>dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este<br>Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea<br>requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.<br>Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la<br> imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al<br>imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio<br>objetivo, aún en favor del imputado.<br>Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de<br>las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán<br>los antecedentes al procurador general a sus efectos.<br>Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,<br>disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,<br>requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba<br>documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,<br>las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de<br>allanamiento en caso de ser necesario.<br>Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último<br>párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma<br>será rendida ante el juez.<br>2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano<br>judicial.<br>3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas<br>medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e<br>irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,<br>podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.<br>4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración<br>indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito<br>una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si<br>fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación<br>provisoria que estimare corresponda.<br>5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa<br>según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente<br>ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las<br>declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar<br>la deposición ante el juez.<br>Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su<br>solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo<br>que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.<br>6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de<br>pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,<br>observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.<br>En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,<br>previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.<br>7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos<br>o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para<br>recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán<br> por orden del propio fiscal.<br>Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de<br>la instrucción, bajo pena de nulidad:<br>1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)<br>del Artículo 374 III.<br>2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o<br>personal y restricciones preventivas.<br>3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la<br>interceptación de correspondencias y comunicaciones.<br>4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,<br>filmaciones o de voces.<br>5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las<br>excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión<br>de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.<br>6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de<br>partes civiles.<br>7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y<br>todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a<br>un juez.<br>Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días<br>de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de<br>investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:<br>a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del<br>imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo<br>372.<br>b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el<br>Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular<br>acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin<br>perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para<br>la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el<br>sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,<br>el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.<br>c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una<br>sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a<br>juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las<br>medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.<br>Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado<br>requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus<br>conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición<br>para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el<br>término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas<br>con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de<br> calificación legal.<br>Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio<br>según lo dispuesto en el Artículo 374.<br>Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se<br>procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este<br>Libro.<br>Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de<br>los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.<br>Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición<br>y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de<br>convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al<br>plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La<br>resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo<br>326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el<br>defensor que dedujo la oposición.<br>El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,<br>despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se<br>hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La<br>resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite<br>incidental, por el fiscal y el defensor.<br>Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer<br>párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o<br>su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el<br>fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el<br>retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que<br>informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez<br>fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.<br> CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el<br>juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,<br>podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el<br>Artículo 374 XI.<br>Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será<br>aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.<br>Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son<br>irrecurribles.<br>Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se<br>procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374<br>VI, 374 VII y 374 VIII.<br> Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare<br>necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En<br>este caso:<br>Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento<br>ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.<br>El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será<br>apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a<br>la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando<br>la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de<br>cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.<br>Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y<br>proseguirá acorde al trámite común.<br>Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado<br>de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente<br>su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.<br> Libro III<br><br>Consultar otros Códigos<br> Libro I<br> Libro II<br> Libro IV<br> Libro V<br>Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE<br> LIBRO TERCERO - JUICIO<br> TITULO I - JUICIO COMUN<br> CAPITULO I - INICIO<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario<br>efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su<br>caso, lo dispuesto por el artículo 78.<br> Demanda Civil<br> ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá<br>traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de<br>inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización<br> del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación<br>del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.<br> Desistimiento tácito de la pretensión civil<br> ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su<br>pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.<br> Traslado para las defensas<br> ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la<br>demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los<br>terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus<br>respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,<br>el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,<br>siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del<br>proceso.<br> Ampliación del plazo<br> ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su<br>defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por<br>otro igual, sin recurso.<br> Defensas<br> ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas<br>y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la<br>demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los<br>puntos de divergencia si los tuviere.<br> Arraigo<br> ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar<br>que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por<br>las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de<br>primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.<br>En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,<br>resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.<br>Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la<br>intervención del actor civil.<br> Trámite<br> ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por<br>esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> Despacho<br> ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados<br>por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a<br>despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.<br> CAPITULO II - PRUEBA<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,<br>a menos que las partes la renuncien expresamente.<br> Medios de prueba<br> ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones<br>contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.<br> Rechazo de pruebas<br> ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que<br>con evidencia sea impertinente o superabundante.<br> Plazos<br> ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos<br>que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Procedencia de los plazos extraordinarios<br> ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las<br>mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo<br> extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán<br>suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga<br>imposible la ejecución de la prueba propuesta.<br> Testigos y peritos<br> ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de<br>los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran<br>sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en<br>las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando<br>el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.<br> Asistencia y facultades<br> ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los<br>testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare<br>pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración<br>hubiera sido dispuesta a petición de parte.<br> Apelación con efecto diferido<br> ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y<br>sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los<br>autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos<br>concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés<br>que se amplíen.<br> Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio<br> ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el<br>requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En<br>tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por<br>tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez<br>fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia<br> objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán<br>las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se<br>opongan a las de esta ley.<br> CAPITULO III - DISCUSION<br> Traslados sucesivos<br> ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el<br>asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la<br>ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71<br>y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas<br>las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al<br>actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en<br>garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.<br> Plazo y contenido<br> ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el<br>Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El<br>primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que<br>atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación<br>que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que<br>introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a<br>juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La<br>segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión<br>absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el<br>tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la<br>prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.<br> Sanción<br> ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la<br>función o abandono injustificado de la defensa.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la<br> providencia de autos.<br> Reapertura de la causa a prueba<br> ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez<br>estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación<br>de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales<br>fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos<br>previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente<br>pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o<br>ampliado.<br> Plazo para dictar sentencia<br> ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.<br> CAPITULO IV - SENTENCIA<br> Requisitos<br> ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:<br>1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;<br>2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que<br>sirvan para identificar al procesado;<br>3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del<br>proceso;<br>4to. Conclusiones de las partes;<br>5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;<br>6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;<br>7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y<br>juicio acerca de su responsabilidad;<br>8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los<br>delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de<br>seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere<br>obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley<br>22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;<br>9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la<br>demanda;<br>10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios<br>y devolución de objetos;<br>11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere<br>absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En<br> igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de<br>libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la<br>preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.<br>Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho<br>contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la<br>calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la<br>pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación<br>jurídica.<br>(Incorporado por ley 12162).<br> Aclaratoria<br> ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias<br>pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,<br>de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del<br>acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez<br>en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver<br>algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido<br>omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el<br>plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera<br>procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se<br>refiere.<br> TITULO II - IMPUGNACIONES<br> CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los<br>casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo<br>a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.<br>Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a<br>cualquiera de ellas.<br> Recursos del Ministerio Fiscal<br> ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá<br>recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del<br>superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido<br>antes.<br> Recursos del imputado<br> ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su<br>interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de<br>seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria<br>sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del<br>imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,<br>también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les<br>notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea<br>preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo<br>para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir<br>de la última notificación.<br> Recursos de las partes civiles<br> ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo<br>concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero<br>civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la<br>sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.<br> Condiciones de interposición<br> ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.<br> Adhesión<br> ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado<br>podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo<br>acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.<br> Efecto extensivo<br> ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios<br>coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los<br>demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de<br>acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado<br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas<br>procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el<br>recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que<br>alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta<br> no pudo iniciarse o proseguir.<br> Efecto suspensivo<br> ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,<br>salvo disposición en contrario.<br> Desistimiento<br> ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá<br>desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante<br>de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,<br>sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso<br>el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la<br>ratificación de éste.<br> Inadmisibilidad<br> ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere<br>irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No<br>fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.<br>Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá<br>declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Competencia funcional del Tribunal de alzada<br> ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del<br>poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán<br>modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido<br>recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser<br>modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a<br>los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento<br>como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.<br> Normas supletorias<br> ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,<br>regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> CAPITULO II - REPOSICION<br> Procedencia<br> ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las<br>providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el<br>Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer<br>día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,<br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera<br>manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún<br>otro trámite.<br> Trámite<br> ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres<br>días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo<br>hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados<br>de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin<br>sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o<br>Tribunal conferirá vista a los interesados.<br> Efectos<br> ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las<br>condiciones establecidas para que sea apelable.<br> CAPITULO III - APELACION<br> Procedencia<br> ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo<br>lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las<br>sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen<br>un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la<br>paralización del proceso o del incidente.<br> Plazo<br> ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en<br>contrario, será de cinco días.<br> Forma de interposición<br> ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este<br>último caso se hará constar por diligencia.<br> Modos y efectos de la apelación<br> ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.<br> Apelación de sentencia<br> ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será<br>concedido libremente y en efecto suspensivo.<br> Remisión<br> ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo<br>decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera<br>sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones<br>pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente<br>principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se<br>hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,<br>la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.<br> Impugnación de la providencia que concede el recurso<br> ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo<br>podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto<br>al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá<br>dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente<br>será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los<br>interesados.<br> CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE<br> Trámite inicial<br> ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la<br> entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al<br>imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien<br>corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del<br>Tribunal.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de<br>la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese<br>agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.<br>Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la<br>defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así<br>designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente<br>artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro<br>apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las<br>actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de<br>expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para<br>constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.<br> Llamamiento de autos<br> ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de<br>contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del<br>Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de<br>las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.<br> Apertura a prueba<br> ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de<br>contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare<br>algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,<br>ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.<br>Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por<br>motivos ajenos a su voluntad.<br> Normas complementarias<br> ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las<br>disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Dirección<br> ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el<br>Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo<br>integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.<br> Diligencias en distinto lugar<br> ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera<br>de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en<br>pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de<br>practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la<br>autoridad judicial que corresponda.<br> Informes<br> ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del<br>Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes<br>produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En<br>el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las<br>partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o<br>presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.<br> Estudio<br> ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que<br>los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean<br>devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una<br>lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que<br>fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.<br> Plazo<br> ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de<br>los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.<br> Sentencia<br> ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se<br>obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término<br>medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces<br>fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Omisiones de la sentencia de primera instancia<br> ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se<br>solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.<br> CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION<br> Trámite<br> ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al<br>modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.<br> Plazo para las presentaciones<br> ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al<br>apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión<br>de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual<br>plazo.<br> Prueba<br> ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán<br>las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por<br>el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá<br>efectuarse dentro de los tres primeros.<br> Plazo y forma<br> ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez<br>días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez<br>disidente con la mayoría emita su voto por separado.<br> Habilitación de días<br> ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión<br>preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o<br>contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán<br>sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente<br>por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los<br>cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.<br> TITULO III - QUEJAS<br> Procedencia<br> ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el<br>recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los<br>plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.<br> Apelación denegada<br> ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse<br>en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la<br>resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días<br>cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.<br>El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le<br>señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el<br>Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El<br>Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la<br>recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se<br>declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en<br>que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda<br>según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del<br>interesado, será devuelta al Juez actuante.<br> Retardo de justicia<br> ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el<br>interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la<br>obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El<br>Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que<br>le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo<br>prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o<br>a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de<br>Justicia.<br> TITULO IV - JUICIO ORAL<br> CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES<br> Procedencia<br> ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar<br> la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima<br>fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser<br>juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando<br>hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.<br>Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la<br>requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que<br>recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción<br>ejercitada no podrá ser desistida.<br> Elevación a juicio<br> ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se<br>elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa<br>se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes<br>que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de<br>aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo<br>hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en<br>Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la<br>Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de<br>la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de<br>las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los<br>traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero<br>podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.<br> Examen de las actuaciones<br> ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán<br>ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se<br>notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la<br>causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince<br>días.<br> Ofrecimiento de prueba<br> ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos<br>y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También<br>podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las<br>declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá<br> requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos<br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o<br>psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad<br>psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si<br>a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan<br>testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos<br>sobre los cuales tendrán que ser examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,<br>mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o<br>superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la<br>instrucción en cuanto lo estime pertinente.<br> Instrucción suplementaria<br> ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación<br>a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá<br>ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren<br>cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las<br>personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá<br>actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.<br> Designación de audiencia<br> ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las<br>diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones<br>previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,<br>con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y<br>defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban<br>intervenir.<br> CAPITULO II DEBATE<br> SECCION 1ra. - AUDIENCIAS<br> Oralidad, publicidad y continuidad<br> ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren<br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo<br>de diez días, en los siguientes casos:<br>1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>puede decidirse inmediatamente;<br>2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;<br>3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención<br>sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declare conforme al artículo 248;<br>4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados;<br>5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;<br>6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;<br>7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.<br>En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.<br>Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá<br>realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.<br>Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en<br>otros juicios.<br> Prohibición para el acceso<br> ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho<br>años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,<br>higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento<br>de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un<br>determinado número.<br> Asistencia y representación del imputado<br> ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin<br>perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir<br>su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el<br> imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como<br>si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su<br>defensor.<br> Poder de policía y disciplina<br> ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y<br>disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días<br>multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el<br>artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de<br>audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o<br>a los defensores.<br> Obligación de los asistentes<br> ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no<br>podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una<br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir<br>disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.<br> Delito o falta en la audiencia<br> ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del<br>presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,<br>remitiéndole los antecedentes necesarios.<br> Forma de las resoluciones<br> ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.<br> SECCION 2da. - EL DEBATE<br> Dirección<br> ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al<br>caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br> Apertura<br> ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la<br>Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el<br>Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de<br>identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los<br>escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y<br>en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,<br>salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando<br>ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la<br>audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará<br>leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.<br> Declaración en el debate<br> ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá<br>declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en<br>contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las<br>declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier<br>momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la<br>sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos<br>los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del imputado<br> ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente<br>todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá<br>alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con<br>su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su<br>declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas<br>oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Recepción de pruebas<br> ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá<br>la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se<br>considere oportuno alterarlas:<br> 1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo<br>juramento a las preguntas que se les formulen;<br>2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime<br>conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,<br>comenzará por ésta;<br>3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará<br>a reconocerlos.<br> Testimonios<br> ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o<br>con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o<br>no incomunicados en antesala.<br> Interrogatorios<br> ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los<br>defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento<br>oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e<br>intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.<br> Lectura de declaraciones, actas y documentos<br> ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las<br>normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los<br>siguientes casos:<br>1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo<br>consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;<br>2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o<br>fuere necesario ayudar la memoria del testigo;<br>3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase<br>su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;<br>4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó<br>255.<br>El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la<br>denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros<br>documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,<br>condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se<br> investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de<br>conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro<br>proceso, penal o civil.<br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa<br>personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con<br>arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la<br>lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos<br>por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo<br>consientan.<br> Ampliación de la acusación<br> ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de<br>continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento<br>de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal<br>caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el<br>Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que<br>tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar<br>la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará<br>comprendido en el juicio.<br> Nuevas pruebas<br> ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se<br>tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de<br>oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la<br>instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que<br>se amplíen.<br> Discusión final<br> ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los<br>defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que<br>en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el<br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su<br>alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al<br>artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos<br>defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el<br>Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al<br>segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br>argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de<br> manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y<br>si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas<br>y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus<br>conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono<br>injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al<br>imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se<br>establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus<br>votos.<br> Desistimiento tácito del actor civil<br> ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido<br>debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente<br>conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.<br> Contenido del acta del debate<br> ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará<br>constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea<br>necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los<br>peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.<br>Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión<br>taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas<br>versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los<br>letrados intervinientes y el Secretario.<br> Reapertura del debate<br> ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el<br>Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la<br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales<br>fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o<br>ampliaren.<br> CAPITULO III - SENTENCIA<br> Plazo y modo<br> ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y<br>resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido<br>objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana<br> crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,<br>deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la<br>deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia<br>se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de<br>audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de<br>la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren<br>presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin<br>causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos<br>con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será<br>solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si<br>hubieran omitido requerir su aplicación.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo<br>dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.<br> TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL<br> Admisibilidad<br> ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será<br>admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la<br>ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por<br>acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del<br>fallo recurrido.<br> Limitaciones<br> ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer<br>prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.<br> Fundamentación<br> ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la<br>contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito<br>determinará su inadmisibilidad.<br> Plazo<br> ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de<br>los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la<br> dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver<br>sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal<br>susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación<br>de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que<br>respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de<br>Rosario y Santa Fe.<br> Concesión del recurso<br> ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,<br>establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo<br>concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la<br>Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete<br>a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.<br> Contradicciones<br> ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no<br>contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de<br>veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que<br>dictó la sentencia impugnada, según corresponda.<br> Convocatoria a Tribunal Plenario<br> ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la<br>Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del<br>mismo fuero de la Provincia.<br> Mayoría necesaria<br> ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la<br>mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del<br>Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.<br> Forma de la sentencia<br> ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido<br>sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.<br> Efectos<br> ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,<br> la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el<br>plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la<br>interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia<br>definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones<br>a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente<br>conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las<br>actuaciones a la Sala de origen.<br> TITULO VI - REVISION<br> Procedencia<br> ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del<br>condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:<br>1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren<br>inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;<br>2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o<br>testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;<br>3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,<br>cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido<br>declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a<br>dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir<br>el ejercicio de la acción;<br>4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de<br>prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se<br>dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en<br>cuenta al pronunciar aquéllas.<br> Titularidad y pretensión<br> ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General<br>y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si<br>hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo<br>sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del<br>hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la<br>no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,<br>fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión<br>sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar<br>la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de<br>inadmisibilidad.<br> Interposición<br> ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de<br>Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de<br>inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros<br>incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en<br>todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de<br>los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.<br> Trámite<br> ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el<br>Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,<br>quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.<br>Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más<br>trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de<br>la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las<br>normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se<br>procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se<br>observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren<br>aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las<br>indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de<br>sus miembros.<br> Suspensión de la ejecución<br> ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá<br>suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del<br>condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la<br>causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se<br>efectivice.<br> Sentencia<br> ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión<br>alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la<br>sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el<br>nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación<br>de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Nueva demanda<br> ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.<br> Reparación<br> ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el<br>condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser<br>demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.<br> LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES<br> CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL<br> Estado de libertad<br> ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de<br>eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por<br>cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su<br>detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado<br>podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.<br>Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje<br>la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder<br>a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda<br>entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las<br>actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la<br>prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de<br>Instrucción.<br> Procesamiento y prisión preventiva<br> ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los<br>datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación<br>legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la<br>resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 419.<br> Ratificación testimonial<br> ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención<br>serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para<br> ampliárseles sus dichos.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no<br>mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la<br>autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,<br>tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho<br>por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en<br>general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del<br>hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por<br>el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez<br>que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro<br>pertinente.<br> Archivo<br> ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo<br>anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa<br>vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por<br>aquél.<br> Reenvío<br> ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio<br>podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar<br>la prevención sumaria.<br> Traslados<br> ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no<br>objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos<br>376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente<br>se agotarán los trámites pertinentes.<br> Deber del Secretario<br> ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el<br>Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias<br>para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.<br> Conocimiento personal del imputado<br> ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,<br>deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo<br>41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.<br> Expresión de agravios<br> ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada<br>la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de<br>expresión de agravios.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del<br>proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.<br> CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO<br> SECCION 1ra. - QUERELLA<br> Derecho de querella<br> ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br>delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante<br>el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos<br>mencionados cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio<br>privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las<br>promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por<br>calumnias o injurias recíprocas.<br> Forma y contenido<br> ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por<br>escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada<br>por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su<br>letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y<br>ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá<br>contener:<br>1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren<br>para el proceso él y su letrado o el apoderado;<br>2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o<br>descripción útil para individualizarlo o determinarlo;<br>3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación<br>del lugar, día y hora si se conocieren;<br>4to. La calificación legal del hecho;<br>5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar<br>concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;<br>6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento<br>que las contenga, si fuere posible;<br>7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de<br>la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;<br>8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los<br>testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los<br>interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su<br>poder.<br> Desestimación<br> ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no<br>encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda<br>proceder.<br> Incompetencia<br> ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho<br>relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que<br>considera competente, o al Fiscal, en su caso.<br> Responsabilidad del querellante<br> ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br>Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá<br> constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer<br>frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su<br>querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales<br>que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado<br>prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y<br>constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.<br> Desistimiento expreso<br> ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y<br>quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no<br>podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la<br>acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida<br>conjuntamente con la penal.<br> Desistimiento tácito<br> ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:<br>1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin<br>justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o<br>el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido<br>según el artículo 514;<br>2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez<br>días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;<br>3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus<br>herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis<br>meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado<br>y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren<br>convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella<br>por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e<br>impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido<br>otra cosa a este respecto.<br> SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO<br> Conciliación<br> ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una<br> audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes<br>podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta<br>audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la<br>documentación presentados por el querellante.<br> Conciliación y retractación<br> ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier<br>estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,<br>primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha<br>audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a<br>su cargo.<br> Investigación preparatoria<br> ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien<br>se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se<br>encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará<br>una investigación preparatoria tendiente a su obtención.<br> Declaración del querellado y contestación de la querella<br> ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta<br>no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho<br>que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,<br>con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia<br>de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor<br>General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para<br>la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al<br>querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,<br>ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.<br> Inasistencia del querellado<br> ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la<br>audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá<br>su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los<br>trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el<br>artículo anterior.<br> Detención y prisión preventiva<br> ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere<br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.<br>Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare<br>conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su<br>situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se<br>reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,<br>previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó<br>detención.<br> Medidas cautelares<br> ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo<br>sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las<br>disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero<br>procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del<br>querellado.<br> Excepciones previas<br> ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer<br>excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del<br>Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.<br> Recepción de la causa a prueba<br> ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y<br>resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se<br>recepcionará la prueba ofrecida.<br> Informe oral<br> ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con<br>intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente<br>sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba<br>celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso<br>derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se<br>realizarán a puertas cerradas.<br> Sentencia<br> ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que<br>nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez<br> no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su<br>presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.<br> Normas aplicables<br> ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará<br>de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone<br>en este capítulo.<br> SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA<br> Aplicación de las normas del Código Penal<br> ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la<br>prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las<br>sanciones establecidas por el Código Penal.<br> Trámite<br> ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones<br>anteriores.<br> Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción<br> ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la<br>publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el<br>mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo<br>injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de<br>retractación.<br> CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA<br> Limitaciones<br> ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que<br>signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del<br>impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la<br>clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la<br>publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del<br>delito.<br> CAPITULO IV - HABEAS CORPUS<br> Titularidad<br> ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación<br>de las normas constitucionales o que considere inminente su detención<br>arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el<br>cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como<br>cualquier otra persona sin necesidad de poder.<br> Forma de la demanda<br> ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o<br>restricción.<br> Juez competente<br> ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez<br>letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma<br>que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.<br> Deber de recepción<br> ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y<br>darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda<br>justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.<br> Pedido de informe<br> ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,<br>comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana<br>la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá<br>de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a<br>la persona detenida.<br> Diligenciamiento<br> ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si<br>rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada<br>con las formalidades establecidas para las notificaciones.<br> Informe<br> ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en<br>ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:<br>1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace<br>restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;<br>2do. Que motivos legales le asisten;<br>3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso<br>deberá acompañarla o remitir copia de la misma;<br>4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a<br>quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.<br> Presentación personal<br> ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,<br>a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales<br>aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el<br>plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no<br>siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio<br>de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los<br>fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha<br>fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a<br>ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación<br>mientras se sustancie el hábeas corpus.<br> Prueba<br> ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo<br>para la prueba que no excederá de cinco días.<br> Trámite<br> ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el<br>Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.<br> Resolución<br> ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su<br>inmediato cese o no cumplimiento.<br> Sanciones<br> ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>formársele causa.<br> Recurso<br> ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al<br>hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.<br> Costas<br> ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo<br>del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor<br>de la detención o restricción ilegal.<br> Procedimiento de oficio<br> ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes<br>que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,<br>pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u<br>objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas<br>corpus.<br> CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO<br>(Incorporado por Ley 12.162)<br> Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la<br>investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,<br>que se proceda según este Capítulo.<br>El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el<br>imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,<br>hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en<br>el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.<br>Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá<br>presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo<br>376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el<br>supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare<br>firme tal resolución.<br>Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,<br>la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:<br>a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se<br> hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su<br>defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas<br>en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.<br>b) Concretar expreso pedido de pena.<br>c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario<br>público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena<br>privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la<br>conformidad expresa del fiscal de cámara.<br>d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su<br>conformidad.<br>e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el<br>requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que<br>se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.<br>A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá<br>recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple<br>constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para<br>escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.<br>Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-<br>Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la<br>necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los<br>antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar<br>con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite<br>abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la<br>acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado<br>y su defensor no podrá ser tomada en su contra.<br>Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de<br>coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,<br>en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y<br>defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se<br>le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus<br>consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,<br>requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta<br>audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del<br>defensor y el fiscal.<br>Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá<br>dictarse en un plazo de diez (10) días.<br>Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá<br>rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se<br>procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su<br>caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de<br>constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el<br>imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena<br> formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso<br>abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.<br>Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:<br>a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción<br>y en su caso en la admisión formulada por el acusado.<br>b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.<br>c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o<br>resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o<br>determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los<br>términos en que proceda.<br>d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de<br>apelación.<br>e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente<br>lo soliciten, en audiencia personal."<br>Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no<br>será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo<br>entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en<br>sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del<br>actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares<br>que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde<br>la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.<br> LIBRO QUINTO - EJECUCION<br> TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal<br>que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para<br>resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución<br>y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Incidentes<br> ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista<br>a la parte contraria, en el plazo de cinco días.<br> Recurso<br> ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el<br> recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única<br>instancia.<br> Comunicaciones<br> ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones<br>definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,<br>ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la<br>libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el<br>condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección<br>General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose<br>copia de la sentencia.<br> Delegación<br> ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las<br>diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.<br> TITULO II - EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I - PENAS<br> Cómputo<br> ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el<br>Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su<br>vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.<br>Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,<br>si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos<br>deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.<br> Pena privativa de libertad<br> ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere<br>preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo<br>que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En<br>este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>los cinco días.<br> Suspensión<br> ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida<br> solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre<br>gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su<br>vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;<br>2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en<br>condiciones de solicitar su libertad condicional.<br> Modificación de la pena impuesta<br> ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o<br>las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución<br>aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio<br>Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.<br> Internación hospitalaria<br> ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el<br>condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los<br>informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento<br>sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto<br>carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades<br>del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su<br>responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien<br>ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una<br>clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y<br>condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará<br>a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada<br>para sustraerse a su cumplimiento.<br> Inhabilidad accesoria<br> ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que<br>establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las<br>inscripciones y anotaciones que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta<br> ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación<br>absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las<br>comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones<br>o poderes que corresponda, según el caso.<br> Inhabilitación especial<br> ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar<br>actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro<br>de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.<br> Pena de multa<br> ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o<br>Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin<br>que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al<br>Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá<br>por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el<br>pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Prisión domiciliaria<br> ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa<br>de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que<br>se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de<br>salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el<br>establecimiento que corresponda.<br> Revocación de la condena condicional<br> ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la<br>unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.<br> CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Rectificación<br> ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en<br>todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Documento archivado<br> ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento protocolizado<br> ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha<br>en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se<br>hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Instrucciones<br> ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez<br>o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de<br>ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la<br>persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,<br>según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.<br>Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,<br>según trámite en primera o en única instancia.<br> Internación de alienados<br> ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del<br>artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del<br>internado.<br> Cesación<br> ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se<br>escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su<br>representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo<br>34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico<br>oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo<br>menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta<br>Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.<br> CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS<br> Objetos decomisados<br> ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o<br>Tribunal le dará el destino que corresponda.<br> Cosas secuestradas<br> ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran<br>sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario<br>la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán<br>ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad<br>pecuniaria impuesta.<br> Controversia<br> ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de<br>ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br> Objetos no reclamados<br> ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y<br>acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> TITULO III - EJECUCION CIVIL<br> Competencia<br> ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o<br>reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o<br>no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará<br>por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL<br> Instancia del interesado<br> ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por<br>intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas<br>autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el<br>peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión<br>dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su<br>defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal<br>competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del<br> establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.<br> Tribunal competente<br> ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio<br>Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la<br>sentencia condenatoria o unificó penas.<br> Recaudos de la solicitud<br> ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br>1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos<br>carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como<br>procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de<br>las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,<br>calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y<br>aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de<br>otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso<br>de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y<br>material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de<br>concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca<br>del grado de recuperación alcanzado por el interno.<br> Trámite<br> ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes<br>penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el<br>mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el<br>término de cinco días.<br> Resolución<br> ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el<br>término de cinco días de agotado el trámite.<br> Cumplimiento de la resolución<br> ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura<br>se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el<br>liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas<br>fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se<br>le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la<br> autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia<br>así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria<br>del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato<br>se lo pondrá en libertad.<br> Comunicación de la resolución<br> ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la<br>Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,<br>Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la<br>planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo<br>cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,<br>una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio<br>Penitenciario Provincial.<br> Solicitud de libertad definitiva<br> ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53<br>del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad<br>condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo<br>el liberado.<br> Nueva solicitud<br> ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la<br>solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta<br>se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del<br>Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el<br>plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse<br>con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al<br>vencimiento del término mencionado.<br> Recursos<br> ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será<br>apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en<br>relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el<br>Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.<br> Revocación de la libertad condicional<br> ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de<br> oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los<br>casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado<br>será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el<br>artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el<br>liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.<br> Nuevo cómputo<br> ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no<br>computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de<br>la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está<br>dispuesto en el artículo 582.<br> Conocimiento de las normas<br> ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere<br>oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen<br>instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los<br>artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.<br> TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Determinación del día-multa<br> ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que<br>perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya<br>determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con<br>exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido<br>por treinta.<br> Normas sobre competencia<br> ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la<br>asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,<br>salvo lo dispuesto en el artículo 600.<br> Arbitración de trámite<br> ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la<br>tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que<br>concedan más amplitud a la defensa.<br> Reglamentación<br> ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las<br>Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de<br>este Código.<br> Vigencia de leyes-convenios<br> ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia<br>con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.<br> Destino de las multas provenientes de sanciones procesales<br> ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a<br>las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.<br> Ejecución de sanciones<br> ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá<br>promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro<br>de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el<br>juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su<br>trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> Destino de las multas provenientes de sanciones penales<br> ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la<br>atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que<br>deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.<br> Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional<br> ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se<br>cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin<br>perjuicio de lo dispuesto por este Código.<br> TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Vigencia y aplicación<br> ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación,<br>y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en<br> el artículo siguiente.<br> Causas pendientes<br> ARTICULO 599. Las causas pendientes se tramitarán por este Código si aún no se<br>hubiese producido la acusación, sea la del querellante o la del Ministerio<br>Fiscal. Los actos cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su<br>validez, pero serán apreciados conforme al régimen de la sana crítica que<br>establece este Código.<br> Abrogación<br> ARTICULO 600. Al entrar en vigencia el presente Código, quedan automáticamente<br>abrogadas todas las disposiciones vigentes que se le opongan.<br> ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones<br>legales que atribuyen competencia a los Colegios de Profesionales del Arte de<br>Curar para prevenir en la formación del sumario regulado por el Código Procesal<br>Penal.<br> ARTICULO 602. (Artículo 15 de la Ley Nro. 8774). Las modificaciones sancionadas<br>por esta Ley comenzarán a regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun<br>para los procesos que se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su<br>vigencia. Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que<br>a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto la clausura de la<br>instrucción.<br> DESIMONI<br>SCIURANO<br>